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Auto A-085/22
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
Auto 085/22
Referencia: expediente T-5.161.395.
Solicitudes de aclaración Sentencia T-530 de 2016.
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con base en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-530 de 2016,[1] adelantó la revisión de las decisiones de instancia adoptadas con ocasión de la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Gómez Restrepo, en calidad de gobernador del resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta, contra la Agencia Nacional de Minería, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y otros.
2. Al estudiar el asunto, la sala resolvió amparar el derecho fundamental al territorio de las comunidades afrodescendientes e indígenas Kumba y del resguardo Cañamomo y Lomaprieta, que encontró vulnerado por parte de la Agencia Nacional de Minería, al haber continuado los procesos de otorgamiento de licencias mineras bajo la excusa de que dicho ámbito territorial no se encuentra dentro del Catastro Minero, pero sin tener en cuenta que el proceso de delimitación y titulación del territorio [estaba] en curso.
3. Como consecuencia de lo anterior, desde el segundo numeral resolutivo de la sentencia bajo referencia se adoptaron 15 remedios judiciales dirigidos a hacer efectiva la tutela otorgada. Específicamente, en el décimo tercer numeral resolutivo se dispuso lo siguiente:
ORDENAR a las Alcaldías de los municipios de Riosucio y Supía que, a partir de la información del censo elaborado por la ANM y con la colaboración de las autoridades tradicionales y de la Policía Nacional, procedan a iniciar los procedimientos policivos tendientes a clausurar aquellas minas que no se encuentran en proceso de formalización o titulación o que no hayan sido autorizadas por las autoridades indígenas, con observancia de las garantías procesales y del derecho fundamental al debido proceso.
4. El pasado 3 de noviembre de 2021, los alcaldes de los municipios de Supía y de Riosucio, ambos del departamento de Caldas, presentaron solicitudes individuales de aclaración de la orden precitada, con idéntico contenido. En concreto, solicitaron aclarar:
¿Qué viabilidad tiene la ejecución de esa orden, teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de Tierras ANT aún no ha realizado la delimitación de tierras de las comunidades étnicas asentadas como territorio colectivo de los municipios de Riosucio y Supía, departamento de Caldas? Máxime a sabiendas que hay personas naturales que tienen escrituras públicas de predios y procesos de solicitud de formalización vigentes de minería tradicional ante la Agencia Nacional de Minería ANM, radicados con antelación al fallo. // De igual forma, no se encuentra claridad en el alcance de las autorizaciones otorgadas por parte de autoridades indígenas, es decir, ¿estas deben ceñirse por los procedimientos establecidos por la Agencia Nacional de Minería ANM?, y ¿cuál es la temporalidad de estos permisos otorgados por las autoridades indígenas?
5. Al respecto, resulta necesario recordar que las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció.[2] Tal posibilidad excedería su ámbito de competencia y vulneraría la intangibilidad de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.[3] Esto significa que, por regla general, las sentencias dictadas en ejercicio del control concreto o el control abstracto de constitucionalidad no son susceptibles de aclaración.[4]
6. No obstante, la Corte ha admitido en forma excepcional la procedencia de la aclaración de sus sentencias,[5] si se cumplen ciertos requisitos. Desde el punto de vista formal (i) la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación para hacerlo,[6] y (ii) de manera oportuna, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia (tres días siguientes a su notificación). Desde el punto de vista sustancial (iii) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa, con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud.[7] En relación con este último supuesto, la Corte se ha remitido a las disposiciones del Código General del Proceso:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
7. De esta manera, la Corte ha sostenido que la solicitud de aclaración (i) no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración; (ii) no puede utilizarse válidamente para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales de la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva; y, finalmente, (iii) tampoco es un escenario para absolver consultas, pues este Tribunal carece de semejante competencia.[8]
8. Así en relación con el asunto de la referencia, si bien se observa que las solicitudes han sido promovidas por los alcaldes de los municipios destinatarios de la orden respecto de la cual versa su requerimiento, lo cierto es que, teniendo en cuenta que las mismas han sido elevadas más de cinco años después de haber sido proferida la sentencia T-530 de 2016 y de su notificación,[9] es evidente que se trata de solicitudes abiertamente inoportunas, razón por la cual esta Sala de Revisión las rechazará.
9. Finalmente, en las mismas solicitudes, ambas autoridades pidieron a esta Corporación informar acerca del estado actual del cumplimiento de la Sentencia T-530 de 2016. Al respecto, dado que esta Corporación no ha asumido la verificación o seguimiento del cumplimiento de dicha providencia y que dicha competencia recae actualmente en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, como juez de primera instancia,[10] tales solicitudes serán remitidas a dicha autoridad judicial, para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR las solicitudes de aclaración de la sentencia T-530 de 2016, presentadas por los alcaldes de los municipios de Supía y Riosucio, departamento de Caldas, por ser abiertamente inoportunas.
Segundo.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR las solicitudes de información sobre el estado de cumplimiento de la sentencia T-530 de 2016 a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, para lo de su competencia.
Tercero.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la entidad solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[2] Autos A-075A de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, fundamento jurídico N° 1; A-257 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.3.; A-380 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2.1.; y A-004 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, fundamento jurídico N° 7.
[3] Autos A-388 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 2; y A-436 de 2020. MM.PP. Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2.
[4] Autos A-495 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 2.1.; Autos A-474 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 6; y Autos A-586 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 5.
[5] La Corte ha admitido que cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de la aclaración, corrección y/o adición, bien sea de oficio o a petición de parte, para cuya definición, la Corte se ha remitido a la reglamentación que sobre estas ha desarrollado el Código General del Proceso ( ). Auto A-193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 4.3.2.
[6] La solicitud debe ser presentada por alguna de las partes, por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión. Auto A-474 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 8.
[7] Auto A-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 10.
[8] Autos A-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 10; y A-204 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 32.
[9] De acuerdo con la información remitida por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Manizales, la notificación de la sentencia T-530 de 2016 a la Alcaldía del municipio de Supía se dio el 20 de febrero de 2017, y a la Alcaldía del municipio de Riosucio el 16 de febrero de 2017.
[10] La competencia en cabeza del juez de primera instancia, ha dicho esta Corporación, se desprende de una lectura sistemática del Decreto 2591 de 1991. A modo de ilustración ver, entre otros, los autos A-136A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 7; A-028 de 2009. M.P. Jaime Araujo Rentería, fundamento jurídico N° 4; A-389 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico II; y A-625 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 17.